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¿Con dificultades para clasificar las movilidades provocadas por el clima? ¿Y si algunas ya se ajustasen al paradigma legal para los refugiados?

MICHELA CASTIGLIONE  |  15 DE JUNIO 2019  |  ROUTED Nº4  |  TRADUCIDO DEL INGLÉS
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Imagen de Miguel Aguilera en Unsplash.

Hay muchos obstáculos que dificultan que alguien que huye de daños relacionados con un desastre sea considerado como refugiado, de acuerdo con la actual legislación internacional. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, clave de bóveda del derecho de refugiados, requiere que un individuo sea perseguido para que tenga derecho a protección. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando el “persecutor” no es un agente humano? Según el punto de vista dominante, no importa lo devastadores que sean los desastres naturales o climáticos, una persona que huya de ellos no entra dentro del ámbito de la Convención sobre los Refugiados. Esta suposición refleja el paradigma de riesgo dominante donde todo acontecimiento es originado por las fuerzas de la naturaleza.

Pero, ¿y si admitimos que los desastres “naturales” están, en muchos aspectos, provocados por seres humanos? Entonces, tras un daño relacionado con un desastre, ¿cuándo puede una persona transfronteriza solicitar “protección sustitutiva” por parte de otro Estado, alegando fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas? Plantearnos algunas preguntas puede ayudarnos a arañar la superficie del paradigma legal de los refugiados.

¿Existen las migraciones puramente medioambientales?

 

A pesar de varios intentos en los estudios migratorios de aislar los desastres causados por el hombre de los naturales (por ejemplo, con la definición de términos como “migrantes inducidos por el clima” o “población medioambientalmente desplazada”), está fuera de toda duda que las actividades humanas agravan los impactos de los riesgos medioambientales y naturales (por ejemplo, el cambio climático, el acaparamiento de tierras y el acaparamiento de agua). Los factores que provoca el movimiento de la población son multicausales y dependen de una combinación de daños relacionados con desastres, la vulnerabilidad de la población afectada y la (in)acción de los gobiernos para atenderles.

 

¿Pueden los acontecimientos “naturales” constituir persecución?

 

El elemento clave de la persecución se define comúnmente como la violación severa de derechos humanos, acompañada por la falta de protección de la víctima por parte del Estado. Considerando sus fuertes vínculos con los derechos humanos, el término “persecución” se enfrenta los siguientes desarrollos de las normas internacionales de derechos humanos. Tanto el análisis de fondo como la referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Preámbulo de la Convención sobre Refugiados respaldan la idea de que cualquier violación grave de los derechos humanos puede constituir persecución y por tanto conducir al estatuto de refugiado. Ahora, como también se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las degradaciones medioambientales, el cambio climático, la contaminación y los desastres naturales constituyen algunas de las amenazas más graves a la capacidad de disfrutar de una variedad de derechos, como el derecho a una vida digna.

Los desastres naturales pueden amenazar a la vida y conducir a situaciones inhumanas. Sin embargo, en derecho internacional, una violación de derechos humanos ocurre solo cuando la situación sufrida está relacionada con una (in)actividad humana específica. Sin duda, tal requisito legal reduce los casos en los que la Convención sobre los Refugiados puede ser aplicable. No obstante, un escrutinio minucioso de cada solicitud y una comprensión profunda de por qué ocurren los desastres y cómo afectan a distintos grupos puede determinar si se puede o no reconocer el estatuto de refugiado. A lo largo de los años, tribunales de todo el mundo (Europa, América, África) han ido ampliando las obligaciones de los Estados de proteger los derechos humanos, exigiendo que los Estados no solo se abstengan de provocar intencionadamente una violación de derechos humanos (obligación negativa) sino que también den los pasos necesarios para salvaguardar los derechos de aquellos dentro de su jurisdicción (obligaciones positivas). El alcance de las obligaciones positivas incluye tanto los casos donde la implicación humana es predominante (por ejemplo, el desastre ecológico en el delta del Níger) como aquellos en los que los derechos humanos se ven amenazados por un desastre natural, como terremotos e inundaciones. Sin embargo, las obligaciones positivas no pueden imponer a los gobiernos una carga imposible o desproporcionada a la hora de predecir or evitar desastres. La responsabilidad del Estado en materia de violación de derechos humanos en tales circunstancias dependerá del origen de la amenaza, la medida en la que el riesgo pueda ser mitigado, y la inminencia y la identificación de un peligro natural o una calamidad recurrente que afecte un área determinada.

¿Es realmente necesario valorar la actitud del agente persecutor?

Incluso una violación no intencionada de los derechos humanos puede conducir al estatuto de refugiados cuando el Estado es incapaz de asegurar un remedio a la víctima o de acometer medidas viables para evitar que tales violaciones se produzcan en el futuro. De hecho, mientras que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la persecución como una “privación intencional y grave de derechos fundamentales”, este elemento tan subjetivo no está presente en la Convención sobre Refugiados. Si bien el Estatuto de Roma atiende a la responsabilidad criminal, el enfoque intencional tiene una implementación poco práctica en la Convención sobre Refugiados: si en el procedimiento para obtener el estatuto de refugiado el agente persecutor no puede testificar, ¿quíen puede determinar su actitud?

 

¿De qué trata realmente la condición de nexo?

Aún así, la mera existencia de una política gubernamental que dañe a individuos específicos, bien provocando condiciones ambientales inseguras o bien no tomando las medidas viables para asegurar su protección frente a fenómenos de riesgo no conduce al estatuto de refugiado. En su lugar, es necesario establecer que tal daño está vinculado a la raza, la religión, la nacionalidad, la pertenencia a determinado grupo social o las opiniones políticas. Esto plantea entonces la cuestión de si la condición de nexo “por motivos de” responde a la pregunta “¿por qué desea el persecutor dañar a la víctima (o retirarle la protección)?” o más bien “¿por qué está la víctima en peligro de ser dañada?”

 

El daño infligido en base a uno de los cinco fundamentos aparece frecuentemente en las solicitudes de los refugiados. Sin embargo, el uso de la voz pasiva “ser perseguida” pone el énfasis en la exposición al daño, sugiriendo que la conexión causal requerida es entre un fundamento de la convención y la situación de la víctima. En jurisdicciones donde se emplea el “enfoque de la situación del demandante”, las evidencias de causas profundas de un desastre o de un patrón preexistente de discriminación pueden llevar a identificar por qué determinados grupos vulnerables están desproporcionadamente expuestos a los daños relacionados con desastres. En un artículo reciente, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) apoya este punto de vista. Una persona que huye a través de las fronteras de desastres, incluidas las sequías o la hambruna, está considerado un refugiado dentro del mandato de ACNUR y puede concedérsele protección de refugiado si tales desastres afectan desproporcionadamente a grupos concretos.

 

Es probable que el número de personas que huyen de desastres crezca en los próximos años, independientemente de las fronteras físicas. El derecho internacional actual obliga a los Estados a proporcionar protección únicamente a aquellos desplazados por acontecimientos provocados por el hombre. Este paradigma del riesgo despolitiza las causas del desplazamiento, permitiendo a los gobiernos que deroguen su obligación de proporcionar protección.

Ha llegado el momento de que los líderes políticos y la comunidad internacional saquen la naturalidad fuera de los desastres y reconozcan sus causas sociales y políticas. Solo un cambio concreto real en este paradigma conceptual podría establecer una agenda que reconozca una interpretación extensiva de la Convención sobre Refugiados para cubrir a aquellos forzosamente desplazados en contextos de desastres y cambio climático.

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Michela Castiglione

Michela Castiglione, tras realizar un Máster en Derecho, obtuvo recientemente un Doctorado en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia, con una tesis sobre la protección legal internacional a las personas transfronterizas en el contexto de daños relacionados con los desastres. Es abogada en prácticas en derecho de migraciones y refugiados y es miembro de la Asociación para los Estudios Jurídicos sobre Inmigración (ASGI). Ha sido voluntaria y defensora de muchas asociaciones comunitarias, becaria en Save the Children en Rumanía y AITIMA NGO en Grecia. También gestionó diversos proyectos con migrantes medioambientales, solicitantes de asilo altamente cualificados y beneficiarios de protección internacional.

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